SANTO DOMINGO, República Dominicana.- El Tribunal Superior Electoral declaró inadmisible un recurso presentado por el Partido Revolucionario Dominicano contra una resolución de la Junta Central Electoral para reclamar la asignación del tercer puesto en la boleta para las elecciones presidenciales de 2020.
La resolución de la JCE coloca al PRD en la cuarta posición, mientras que el Partido de la Liberación Dominicana encabezará la lista, seguido por el Partido Revolucionario Moderno y luego el Partido Reformista Social Cristiano.
La medida que impugnó el PRD ante el Tribunla Superior Electoral fue la resolución 02-2017 de fecha 7 de febrero, sustentada en los votos que lograron los partidos reconocidos en las elecciones presidenciales y congresionales celebradas el 20 de mayo pasado.
La inadmisibilidad del recurso de amparo del PRD fue rechazado por el tribunal en virtud de que “existe otra vía judicia más efectiva que le permita al accionante obtener la protección del derecho alegadamente conculcado, como lo es la impugnación de la indicada resolución por la vía principal”, como la propia JCE,
A continuación el texto de la disposición del Tribunal Superior Electoral:
Considerando: “Que si bien es cierto que este Tribunal Superior Electoral, al tenor de las disposiciones del artículo 214 de la Constitución de la República Dominicana, detenta la facultad jurisdiccional exclusiva para el conocimiento y decisión respecto de los conflictos contenciosos electorales, así como de los diferendos que se susciten a lo interno de los partidos políticos, no es menos cierto que cuando es apoderado de una acción de amparo, su facultad se circunscribe únicamente al análisis de constatación o no de la violación o amenaza a los derechos fundamentales alegados, no pudiendo adentrarse en el examen de cuestiones de legalidad ordinaria”.
Considerando: Que la pretensión del accionante requiere de un análisis profundo de los hechos y documentos que pueda someter, pues se trata de determinar la nulidad o no de una resolución dictada por la Junta Central Electoral, análisis que no puede ser realizado mediante la acción de amparo, debido al carácter sumario que reviste dicha acción, por lo cual el juez no puede adentrarse en cuestiones profundas que impliquen la valoración o determinación de hechos, como los que plantea el accionante en este caso. Por tanto, la pretensión de la parte accionante debe ser debatida y analizada en ocasión de una demanda en nulidad por vía principal, acción que ha sido definida y delimitada por este Tribunal en sus Sentencias TSE-017-2015, del 18 de septiembre de 2015 y TSE-268-2016, del 13 de mayo de 2016.
Considerando: Que si bien es cierto que el carácter de celeridad del amparo permite obtener una respuesta rápida sobre las cuestiones sometidas al tamiz del juez, no es menos cierto que esta es una medida excepcional, no aplicable a todas las contestaciones judiciales, menos aun cuando las mismas, como en el caso de la especie, requieren un análisis a fondo de estas contestaciones, el cual puede únicamente ser realizado a través de la demanda principal en nulidad, tal y como se ha señalado.
Considerando: Que respecto de la inadmisibilidad de la acción de amparo por existencia de otra vía judicial efectiva, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. TC/0026/16, del 28 de enero de 2016, indicó lo siguiente:
“l. En este orden de ideas, este tribunal entiende que el juez de amparo ha debido decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo en razón de la existencia de otra vía que ha de procurar la debida instrucción del proceso sometido a su examen y que real y efectivamente disponga de los mecanismos precisos y ordene las experticias de rigor, entre otras medidas, a los fines de determinar la factibilidad de las violaciones aludidas”.
Considerando: Que lo anterior pone de manifiesto, nueva vez, que el juez de amparo, si bien es poseedor de facultades extraordinarias para el conocimiento y decisión de diferendos en materia de derechos fundamentales, es el carácter sumario de la acción de amparo lo que le impide adentrarse en el análisis de cuestiones de fondo respecto a una controversia, cuya naturaleza es de legalidad ordinaria y en la cual se plantean asuntos complejos que implican la valoración y examen de elementos probatorios para la solución del diferendo, cuyas herramientas se encuentran únicamente a la disposición del juez de fondo en materia ordinaria.
Considerando: Que, en este sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0144/14, del 9 de julio de 2014, respecto a cuándo se considera que la vía alterna es efectiva para tutelar los derechos, señaló que: “[…] para que una vía sea eficaz debe existir la posibilidad de que el juez competente para conocer de la misma pueda dictar medidas cautelares […] (F.J. 10.g)”.
Considerando: Que en el presente caso la situación anterior está presente, en razón de que este Tribunal Superior Electoral, actuando como jurisdicción ordinaria en el curso de una demanda en nulidad principal puede dictar medidas cautelares, cuando así lo soliciten las partes o de oficio, siempre que la naturaleza y circunstancias del caso lo ameriten. En efecto, el artículo 55 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado civil prevé expresamente lo siguiente: “Artículo 55. Disposición de medida cautelar. Procedimiento. El Tribunal Superior Electoral, las juntas electorales y las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior podrán, en el curso de una demanda principal, en audiencia pública y en caso de urgencia, ordenar una o varias medidas cautelares, a solicitud de parte o de oficio, según la naturaleza y las circunstancias de cada caso”.
Considerando: Que en tal virtud, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con las disposiciones del artículo 70, numeral 1, de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, toda vez que la vía judicial efectiva para tutelar los derechos alegados por el accionante, dadas las características del conflicto planteado, que en este caso resulta ser la demanda principal en nulidad por ante este mismo Tribunal, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
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