Sentencia íntegra del TC que se especifica que RD no está adherida a la CIDH

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 1 de 59

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0256/14

Referencia: Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 2 de 59

Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 3 de 59

Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez

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Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 185, numeral 1, de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011, dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción del acto impugnado

El acto jurídico impugnado en inconstitucionalidad es el denominado “Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos1” emitido por el presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), que expresa lo siguiente: “El Gobierno de la República Dominicana por medio del presente instrumento, declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la Corte IDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969”.

1 En lo adelante denominado “el Instrumento de Aceptación”, “el “Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte IDH” o por su nombre completo.

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2. Pretensiones de los accionantes

2.1. Breve descripción del caso

El Congreso de la República Dominicana, mediante Resolución núm. 379, del veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos2, que había sido firmada por el país el siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977). El instrumento de ratificación del tratado fue depositado en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos3 el diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). El presidente de la República, mediante el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 reconoció como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial la competencia de la CADH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CIDH. Este reconocimiento fue hecho por el presidente de la República, según se expresa

2 En lo adelante denominado la “CADH”, la “Convención” o por su nombre completo.

3 En lo adelante denominado “OEA” o por su nombre completo.

4 En lo adelante denominada “Corte IDH” o por su nombre completo.

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en el acto hoy impugnado en constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 62 de la CADH5.

5 Respecto al texto de dicho artículo, vid., infra, nota No. 27.

2.2. Infracciones constitucionales alegadas

Los accionantes aducen que el acto del presidente de la República, por el que se reconoce la competencia de la CIDH, viola los artículos 37 (inciso 14), 55 (inciso 6), 46, 99, 3 y 4 de la Constitución vigente cuando se introdujo el recurso, y que corresponden a las disposiciones constitucionales que rigen actualmente que se indican a continuación:

 Artículo 37 (inciso 14) de la Constitución de 2002, que corresponde al artículo 93 (literal l) de la Constitución vigente, que atribuye competencia al Congreso Nacional para: “Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo”.

 Artículo 55 (inciso 6) de la Constitución de 2002, que corresponde al artículo 128 (literal d) de la Constitución vigente, que otorga al presidente de la República la siguiente facultad de: “Celebrar y firmar

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tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República”.

 Artículo 46 de la Constitución de 2002, que corresponde a la parte in fine del artículo 6 de la Constitución vigente, que dispone lo que sigue: “Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

 Artículo 99 de la Constitución de 2002, que corresponde a la parte ab initio del artículo 73 de la Constitución vigente, que dispone lo siguiente: “Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada”.

 Artículo 3 de la Constitución de 2002, cuyas disposiciones están contenidas en los artículos 3 y 26 (numeral 2) de la Constitución vigente, que disponen lo siguiente:

Artículo 3. Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede

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realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

Artículo 26.1. Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado […].

 Artículo 4 de la Constitución de 2002, que corresponde al artículo 4 de la Constitución vigente, el cual establece lo siguiente: “El gobierno de la Nación es esencialmente civil, Republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son

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responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes”.

3. Pruebas documentales

En el presente expediente se depositaron los siguientes documentos:

1. Copia del Instrumento de Aceptación de la competencia de la Corte IDH suscrita por el presidente de la República el día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

2. Certificación expedida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) por el Dr. Paris C. Goico, secretario general legislativo, dando constancia de que en los archivos del Senado no figura ninguna resolución que ratifique la aceptación de la competencia de la CIDH.

3. Fotocopias de documentos suscritos por el Lic. Flavio Dario Espinal, embajador representante permanente ante la Organización de Estados Americanos (OEA), referente al depósito ante esa institución internacional del Instrumento de Aceptación suscrito por el presidente de la República el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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4. Fotocopias de las páginas de la Gaceta Oficial núm. 3824, en las que figura la Resolución núm. 584, del trece (13) de diciembre de mil novecientos (1920), dictada por el Congreso Nacional, que aprueba el estatuto de la Corte de Justicia Internacional y la cláusula facultativa anexa al protocolo del estatuto, firmados ad referéndum por el Lic. Jacinto R. De Castro, delegado de la República a la V Asamblea de la Sociedad de las Naciones.

4. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes

Los argumentos de los accionantes vertidos en la instancia introductiva de su recurso se exponen sintéticamente a continuación:

a. Puntualizan que el recurso está dirigido contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, “[…] cuyo procedimiento se hizo violando, el Presidente de la República, las normas constitucionales dominicanas, y usurpando atribuciones exclusivas e indelegables del Congreso Nacional, estando ese acto viciado de nulidad absoluta […]”.

b. Aducen que el acto impugnado fue realizado en violación a una norma de importancia fundamental del Derecho Interno dominicano, y que dicha violación se encuentra encuadrada: “[…] en el espíritu del artículo 46 de la

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 11 de 59

Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969, el cual dice : “1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno6. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”.

6Subrayado de los accionantes.

c. Expresan que: “[…] los procedimientos constitucionales de la República Dominicana exigen que un acto relativo a la celebración de un tratado o cualquier compromiso internacional que obligue al Estado Dominicano llevado a cabo por el Presidente de la República, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por el Congreso dominicano; Y el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH del 19 de febrero de 1999, no fue confirmado ulteriormente por el Congreso de la República Dominicana, mediante ratificación”.

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 12 de 59

d. Apuntan que: “[…] las decisiones de cada uno de los poderes del Estado no se presumen, sino que deben ser manifestadas de manera expresa por ellos; y no se puede partir de presunciones para establecer la anuencia del Congreso de la República Dominicana en torno a la aceptación de la competencia de la Corte IDH; y éste no ha manifestado mediante resolución la aceptación de la competencia de la referida Corte; como tampoco ha delegado sus atribuciones a otro poder del Estado; ya que esas atribuciones son indelegables, según lo dispone el artículo 4 de la Constitución de la República”.

En una instancia posterior, dirigida a este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), en solicitud de fallo, los accionantes vierten una serie de consideraciones, de las cuales consignamos a continuación las que entendemos se relacionan directamente con las pretensiones perseguidas.

a. Que el Estado dominicano desde la perspectiva del Derecho Internacional Público posee un territorio, un gobierno y una población; así como la capacidad para relacionarse con los demás sujetos del Derecho Internacional en las formas establecidas por las normas internacionales y el derecho interno dominicano, en el marco de la igualdad jurídica de los sujetos del Derecho Internacional; esto, en conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la

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Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados de mil novecientos treinta y tres (1933), ratificada por el Congreso Nacional mediante la Resolución núm. 782 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934)7.

7 Gaceta Oficial núm. 4738.

b. Que el Estado dominicano, como sujeto del Derecho Internacional Público, asume compromisos internacionales en la medida que el derecho interno se lo permite.

c. Que ninguna institución, persona o grupo de personas, autoridades […], puede obligar al Estado dominicano internacionalmente si no están autorizado para ello por el Derecho Interno.

d. Que el Estado dominicano, como todos los Estados, goza del principio de jurisdicción exclusiva como expresión inequívoca de sus derechos soberanos, los cuales se sustentan en la plena soberanía que tiene de ejercer su autoridad como Estado en su territorio terrestre, marítimo y aéreo; así como en su gobierno y las personas que habitan dentro de su territorio, ya sea de manera permanente o transitoria, sobre los nacionales o extranjeros.

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e. Que todo acto que obligue a la República Dominicana en el plano internacional debe contar con la aprobación del Congreso Nacional, conforme lo establece la Constitución dominicana.

f. Que la Constitución dominicana, con sus diversas reformas, consagra el principio de inviolabilidad de la soberanía, por lo que el territorio nacional es inviolable, así como su población; ambos elementos controlados por las normas constitucionales y el conjunto de leyes que conforman la estructura jurídica del Estado dominicano, lo cual es la manifestación indiscutible de sus derechos soberanos.

g. Que, si bien es cierto que luego del Estado dominicano comprometerse internacionalmente no puede alegar normas del Derecho Interno para incumplir tal obligación, no menos cierto es que ningún acto que vincule a la República Dominicana en el escenario internacional puede asumirse sin observar los procedimientos establecidos en el Derecho Interno del Estado.

h. Que el Estado dominicano tiene la capacidad de asumir compromisos internacionales, lo cual lo hace responsable frente a otros sujetos del Derecho Internacional, siempre y cuando dichos compromisos se hagan de la manera establecida por las leyes internas del Estado dominicano; y que ningún

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acuerdo o compromiso internacional, pueden vulnerar derechos esenciales de la Constitución dominicana.

i. Que el Estado dominicano ha sido constante y coherente en sus modificaciones constitucionales a la hora de crear los procedimientos para comprometerse internacionalmente, para lo cual ha dado autoridad al presidente de la República para celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales; agregando a esto, de manera reiterativa, que dichas convenciones deberán ser sometidas a la aprobación del Congreso Nacional, sin lo cual no tienen validez y por lo tanto no obligan a la República Dominicana.

j. Que la República Dominicana realizó el depósito de ratificación de la CADH (Pacto de San José), el diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), sustentado en la Resolución núm. 739 del Congreso de la República Dominicana, sin que esa resolución declarara como obligatoria y de pleno derecho la competencia de la CIDH sobre el Estado dominicano.

k. Que el entonces presidente de la República expidió y firmó el Instrumento de Aceptación, el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual declaró que reconoce como

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obligatoria, de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la CIDH sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CADH, del veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969).

l. Que, sin embargo, tal acto no fue ni ha sido ratificado por el Congreso de la República Dominicana, sino que constituye un acto de manifestación de la voluntad del Poder Ejecutivo que no contó con la ratificación del Congreso, y, por tanto, carece de validez, y no compromete la responsabilidad del Estado dominicano según la Constitución.

5. Intervenciones

5.1. Intervención del procurador general de la República

La Procuraduría General de la República, en una primera opinión contenida en el Oficio núm. 02628, del dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006), suscrita por el procurador general adjunto Dr. Ángel Alfredo Castillo Tejada en representación del procurador general Lic. Francisco Domínguez Brito, solicita que, en cuanto al fondo, se acojan como válidos los medios fundamentados por los accionantes sobre la violación del acto impugnado de los artículos 37 (inciso 14), 55 (inciso 6), 46, 99 3 y 4 de la Constitución

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dominicana. Dicho funcionario sustentó esa petición, en consideración, según afirma, a que:

[…] en el caso que nos ocupa las partes recurrentes hacen constar mediante certificación del 18-11-2005, expedida por el secretario general legislativo, la no existencia de resolución que establezca que el Congreso Nacional haya dado su anuencia en cuanto a la aceptación o ratificación del instrumento de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y en consecuencia éste o cualquier compromiso internacional que obligue al Estado Dominicano llevado a cabo por el Presidente de la República, sin observar el procedimiento Constitucional de la Ratificación Congresional no puede surtir efectos jurídicos a menos que no haya sido ulteriormente ratificado por el Congreso Dominicano, ya que esas atribuciones son indelegables, según dispone el Artículo 4 de la Constitución de la República Dominicana.

Posteriormente, y luego de haber dictado el procurador general de la República Lic. Francisco Domínguez Brito, el Auto núm. 85, del tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), que revocó la opinión del magistrado procurador general adjunto Dr. Ángel Alfredo Castillo Tejada (arriba reseñada), el nuevo magistrado procurador general adjunto Lic. Ricardo José

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Tavera Cepeda, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) depositó en la Secretaría del Tribunal Constitucional una nueva opinión, en sustitución de la anterior, en la que se pide el rechazo de la acción directa en inconstitucionalidad, en base a una serie de razonamientos, que sintetizamos como sigue:

a. Apunta el magistrado procurador general adjunto que, debido al mandato contenido en el artículo 62.1 de la CADH, la cual reglamenta la forma y el momento en que los Estados partes de esta última deciden someterse con carácter obligatorio a la competencia de la Corte IDH, “[…] no es necesario una ‘convención especial’, lo que pone de manifiesto que esa aceptación es un procedimiento sencillo, totalmente distinto al que debe seguirse para concertar, aprobar y ratificar un tratado, acuerdo o convención internacional”.

b. Señala que hay una diferencia marcada entre la CADH y la CIDH, puesto que “[…] la primera es una obligación internacional que incuba a la segunda, cuya entrada en vigor amerita una formalidad menos rigurosa que puede tener lugar al momento de la ratificación de la primera ó en un momento posterior”.

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c. Expresa que la CADH sirve de marco normativo a la Corte IDH, y que los Estados partes que hayan aceptado la competencia de esta última no pueden abandonarla sin previamente denunciar la CADH, “[…] lo que no sería necesario si la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana fuera a través de una convención especial”.

d. El magistrado procurador general adjunto finalmente plantea:

1. Que la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados impide a los estados a sustraerse de las obligaciones internacionales asumidas conforme a las normas internacionales y a la legislación nacional, con fundamento en una normativa interna.

2. Que el Estado dominicano le ha dado aquiescencia en múltiples oportunidades a la competencia de la Corte IDH.

3. Que este Tribunal Constitucional ha reconocido el carácter vinculante de las decisiones de esa jurisdicción internacional.

4. Que la CADH forma parte del bloque de constitucionalidad, reconocido, en una primera etapa, por la Resolución 1920 de la

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Suprema Corte de Justicia e incorporado a la actual Constitución en su artículo 26.

5. Que, en virtud del artículo 74 de la Constitución, los tratados, pactos y convenciones tienen jerarquía constitucional y, por tanto, el procedimiento instituido por el artículo 62.1 de la CADH no puede ser tachada de inconstitucional.

5.2. Intervención de amicus curiae

A. Los abogados Dres. Juan Manuel Pellerano Gómez y Rosalía Sosa Pérez, y el Lic. Julio José Rojas Báez, en calidades de amicus curiae, depositaron un escrito el ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007), en el que vierten opiniones sobre el recurso de inconstitucionalidad de que se trata, señalando al respecto lo siguiente:

a. Que la CADH es un tratado ya ratificado por nuestro país, y que la aceptación de la competencia de la CIDH no es un tratado, sino una disposición contenida en la CADH, que no requiere de la aprobación del Congreso.

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 21 de 59

b. Que, en este último sentido, afirman que “[…] el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana no se hace en virtud de un tratado autónomo, distinto de la Convención Americana”.

c. Que “[…] resulta imposible, por no estar previsto ni por la Constitución ni por la Convención, que el Instrumento de Aceptación sea sometido a la aprobación del Congreso”; y

d. Que “[…] en la especie, el tratado, es decir, la Convención Americana, ya fue debidamente aprobado por el Congreso en 1977. La aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte, hecha en virtud del Instrumento de Aceptación, no debe ser sometida a la aprobación del Congreso porque no es un tratado”.

B. La entidad Consejo Latinoamericano de Estudiosos de Derecho Internacional y Comparado, capítulo República Dominicana (COLADIC-RD), a título de amicus curiae, depositó, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), un escrito en el que vierte las consideraciones que se resumen a continuación:

a. Que “es obvio que el mecanismo de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte IDH se deriva de la aplicación directa del artículo 62 de la Convención, y siendo ésta un tratado internacional, el referido artículo

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sólo puede ser interpretado y aplicado con base a la propia Convención y subsidiariamente, en caso de vacío legal, con base a otros instrumentos internacionales aplicables. De ahí que la cláusula de aceptación de competencia contenciosa de la Corte nunca puede ser interpretada y aplicada en virtud de las normas domésticas de un Estado parte”.

b. Que “[l]a emisión y el depósito del instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana, es un hecho que califica como una declaración unilateral que proviene del Estado Dominicano y cuya intención fue crear las obligaciones relativas a la aceptación de la competencia de la Corte. Es decir que el mismo no se erige como un tratado internacional, ya que es un acto proveniente de una Parte, dentro del marco de un convenio internacional debidamente suscrito, en este caso la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

c. Que la Constitución de 1994 “[…] era coherente al disponer que son los tratados internacionales los instrumentos que deben ser sometidos a la aprobación del Congreso para su validez, mas no un instrumento que resulta del ejercicio de una facultad contenida en un tratado internacional que ha sido aprobado por el propio Congreso, como es el caso de la Convención Americana y su cláusula de aceptación de competencia”.

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d. Que “[l]os actos unilaterales no autónomos, como son las declaraciones relacionales con la aceptación de jurisdicción obligatoria, aunque se inserten en una relación convencional obligan a una interpretación restrictiva. La línea de conducta consistente con la declarativa unilateral de formar parte íntegra a la Convención, resulta de una intención sólida de crear obligaciones internacionales relativas a la aceptación de la competencia. Para ser considerado como tal, un acto determinado debe denotar claramente la intención del Estado de obligarse y ser emitido por alguna autoridad competente que debe ser el jefe de Estado, el Jefe de Gobierno o las personas autorizadas a estos fines”.

e. Que “[…] del instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH del 19 de febrero de 199 se deriva que el mismo fue hecho: a) por el Jefe de Estado y de Gobierno, plenipotenciario por excelencia para suscribir estos actos de conformidad con el art. 7 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados; y b) en el marco de una disposición clara de la Convención Americana, que fungió, si se quiere, como tratado “habilitante” y que había sido previamente aprobado por el Congreso Nacional, tal como lo establecen todas las Constituciones de la República”.

f. Que el instrumento de aceptación impugnado fue emitido y firmado por “[…] una persona doblemente autentificada, primero por poseer plenos

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poderes en calidad de persona autorizada por el Gobierno dominicano para estos fines y en el marco de la Convención como persona habilitada aprobada por el procedimiento que establece la Constitución”.

g. Que, finalmente, “[e]n definitiva, al haber cumplido el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH con todos los requisitos exigidos en el artículo 62 de la CADH, que es la única disposición de derecho bajo la cual puede ser examinado dicho acto, este Honorable Tribunal Constitucional únicamente podría concluir que el mismo fue emitido de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes”.

En otro sentido, COLADIC-RD amplía sus argumentos, procurando evidenciar su criterio sobre la constitucionalidad del Instrumento de Aceptación, y pone en escena los denominados principios de estoppel y del forum prorogatum, señalando al respecto lo siguiente:

a. Que “[…] el Estado dominicano ha dejado establecida de forma clara y consistente la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana para conocer de casos relativos a la aplicación de la Convención por parte de la República Dominicana”.

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b. Que esa conducta comienza con la firma del instrumento de aceptación de la competencia el 19 de febrero de 1999 por el expresidente de la República Dr. Leonel Fernández Reyna, y apunta que “negar la existencia conforme a derecho de la declaración de aceptación de competencia de la Corte IDH, sería incurrir en una violación del principio de estoppel […]”.

c. Que, respecto del silencio que da pie al nacimiento del estoppel, si “este silencio y la ausencia de oposición tienen lugar en medio de circunstancias que ameritaban un pronunciamiento en contrario –si tal era la posición del Estado- entonces se da pie al nacimiento del estoppel y no puede ser desconocido, a causa de los efectos jurídicos que esta acción produce”.

d. Que, en esta línea de pensamiento, al consultar las actas sobre los trabajos preparatorios de la CADH se comprueba “[…] que República Dominicana no presentó objeciones en cuanto a las reglas referentes al procedimiento de aceptación de la competencia de la Corte IDH. Más aun, posteriormente, presentó su declaración de aceptación, como explicamos anteriormente, demostrando de forma clara su intención”.

e. Que “[e]ntre el tiempo de ratificación de la CADH (1978) y la precitada acción (1999), transcurrieron veintiún (21) años durante los cuales nuestro país no rechazó la posibilidad de aceptar formar parte de la jurisdicción de la

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Corte Interamericana mediante declaración unilateral; y tampoco lo ha hecho, conforme a las normas de Derecho Internacional, durante los quince (15) años que han pasado luego de la misma. Entendemos que estos hechos militan en contra de la idea de negar la expresión de la voluntad de República Dominicana de formar parte de todos los componentes del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”.

f. Que, respecto al denominado principio de forum prorogatum, el mismo amicus curiae expresa: “[…] que ha sido edificado por la CIJ desde su emblemática sentencia del Canal de CORFU, implica que en caso de que un Estado, de manera espontánea, realice actos procesales que sólo realizaría como consecuencia de su reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional, se entiende que ha aceptado de manera válida su competencia, aun si alega lo contrario”.

g. Que el proceso de revocación del acto unilateral que constituye el instrumento de aceptación de la CIDH es el mismo establecido para la revocación de los convenios, tratados o pactos internacionales, puesto que el fundamento jurídico del mismo es el Derecho Internacional.

h. Que, en este sentido, de acuerdo con el artículo 27 de la Convención de Viena, no puede un Estado invocar disposiciones de su derecho interno como

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justificación del incumplimiento de un tratado, y apunta que: “[…] en caso de que el Estado dominicano quiera desconocer la competencia contenciosa de la Corte IDH, la impugnación a nivel interno del acto unilateral que reconoce dicha competencia no basta, sino que debe denunciarse la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su conjunto, para así no ser objeto de la jurisdicción de la Corte”.

i. Que, la interviniente, para fundamentar su criterio respecto de la vinculación de República Dominicana con la CIDH, por aplicación de los principios de estoppel y de forum prorogatum, enumera una serie de casos conocidos por dicha Corte en contra de República Dominicana, y describe lo que ella designa como conductas exhibidas por el país y sus poderes frente a la CADH y frente a la propia CIDH; además de consignar, en su escrito, advertencias sobre las consecuencias negativas que tendría para el país la declaratoria de inconstitucionalidad del acto impugnado.

j. Que, respecto a si el acto impugnado puede ser atacado por la vía de la acción directa en inconstitucionalidad, dicha interviniente aduce que: “[…] es la propia Constitución, la que establece cual es el procedimiento constitucional válido para impugnar actos que se fundamenten no exclusivamente en el derecho nacional, sino que por determinadas situaciones, su fundamento tiene otra fuente –el Derecho Internacional-”.

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k. Que, con relación al punto tratado, finalmente concluye que “se confirma que la validez del instrumento sólo puede ser analizado por la Corte IDH bajo las normas del Derecho Internacional Público general; por tanto el instrumento no se identifica como uno de los actos susceptibles de ser atacado por vía directa en inconstitucionalidad de conformidad con el art. 6 de la Constitución”.

C. La doctora Cristina Aguiar, interviene en calidad de amicus curiae, y en su escrito consigna las consideraciones que sintetizamos a continuación.

a. Que, refiriéndose a las disposiciones del artículo 62 de la CADH, indica: es “[…] el propio tratado el que difiere en el tiempo la facultad de los Estados de aceptar la competencia contenciosa de la Corte sin que estos tengan que pasar un nuevo tratado multilateral o un convenio especial de reconocimiento con la Corte. No obstante, el Tratado reserva siempre la posibilidad de la convención especial como resulta del artículo 62.3. El artículo 62.1 le abre al Estado la posibilidad de aceptar la competencia mediante un acto unilateral declarativo que para los fines, objetivos y consecuencias tendrá los mismos efectos que un convenio especial, es decir, materializará la obligación o compromiso del Estado”.

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b. Que es “[…] la letra misma del artículo 62 en su inciso 3 la que nos da la respuesta en cuanto a la calificación del acto de reconocimiento. El artículo 62.1 instituye una facilidad de forma en beneficio del Estado que confirma la letra del artículo 62 inciso 38.

8Subrayado de la interviniente.

c. Que esa facilidad de forma no afecta el fondo del acto puesto que se trata de una nueva obligación adquirida por el Estado respecto de las adquiridas al momento de suscribir y ratificar la Convención.

d. Que la aceptación por parte del país de la aceptación de la competencia de la Corte Internacional de Justicia, como antecedente en República Dominicana de aceptación de competencia de cortes internacionales, fue ratificada por Resolución núm. 584 del Congreso Nacional del trece (13) de diciembre de mil novecientos veintiséis (1926); y que, por aplicación del principio de paralelismo de forma, el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debió seguir el mismo procedimiento.

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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

6. Competencia

6.1. El Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente acción directa en inconstitucionalidad, en virtud de lo que establece el artículo 185.1 de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11.

7. Legitimación activa o calidad de los accionantes

7.1. La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezcan la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes9.

9 Vid.: TC/0031/13, TC/0114/13, TC/0117/13, TC/0119/13, TC/0200/13; TC/0234/14, TC/0131/14, TC/0195/14, TC/0221/14, entre otras muchas decisiones.

Al tratarse de un asunto pendiente de fallo desde el año dos mil cinco (2005) por la Suprema Corte de Justicia, la procedencia o admisibilidad de la acción directa en inconstitucionalidad que nos ocupa, que impugna la constitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 31 de 59

CIDH suscrito por el presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), se encuentra sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución dominicana de 200210, que admitía las acciones formuladas por aquellos que probasen su calidad de parte interesada11.

10 “Artículo 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Secretarios de Estado, Subsecretarios de Estado, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, Procurador General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras, a los miembros del Cuerpo Diplomático, de la Junta Central Electoral y de la Cámara de Cuentas y los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario; y de la constitucionalidad de las leyes, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada”. (Subrayado del TC)

11 En el mismo sentido, respecto a Constituciones anteriores a la de 2002, vid.: TC/0050/13, TC/0054/13; TC/0019/14, TC/0156/14, TC/0164/14, TC/0169/14, TC/0210/14, entre otras decisiones.

7.2. Dentro de ese contexto, no cabe dudas de que los accionantes podrían evidentemente resultar afectados por decisiones que contra el Estado dominicano pudiera pronunciar la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido, gozaban de la condición de “parte interesada” al amparo del indicado artículo 67.1 de la Constitución de 2002, y, por tanto, ostentaban la legitimación que requería esta última para interponer la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa.

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8. Procedimiento aplicable en la presente acción directa de inconstitucionalidad

8.1. La Constitución dominicana de dos mil dos (2002) fue reformada en un proceso que culminó con la proclamación de la actual Carta Sustantiva del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En consecuencia, esta última norma constitucional resulta aplicable al caso por efecto del principio de aplicación inmediata de la Constitución12. En lo atinente a este aspecto, cabe señalar que la facultad del presidente de la República para celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, establecida en el artículo 37.14 de la Constitución de 200213, también se encuentra hoy instituida en los artículos 93 (literal l) y 128 (literal d) de la Constitución de 201014.

12 En este mismo sentido, vid: TC/0023/12, TC/0025/12, TC/0044/12, TC/0045/12, TC/0094/12, TC/0095/12; TC/0054/13, TC/0060/13, TC/0101/13, TC/0125/13, TC/0140/13, TC/0143/13, TC/0153/13, TC/0155/13, TC/0175/13, TC/0181/13, TC/0190/13, TC/0196/13, TC/0199/13, TC/0228/13, TC/0267/13, TC/0270/13; TC/0025/14, TC/0189/14. Con relación a los efectos del indicado principio, la Corte Constitucional de Colombia expresa lo siguiente: “El principio de aplicación inmediata de la nueva Constitución conlleva dos clases de efectos: efectos frente a las norma jurídicas existentes en el momento de su entrada en vigencia, y efectos frente a los hechos que ocurran a partir de su vigencia, como a las situaciones en tránsito de ejecución en ese momento. En cuanto a los efectos frente a la normatividad jurídica existente en el momento en el que se promulga la nueva Constitución, el principio de aplicación inmediata significa que, como regla general, tal normatividad conserva su vigencia, salvo que resulte contradictoria con el nuevo régimen. A este respecto ha indicado la Corte que “la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada. Por tanto, la legislación preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes.” La necesidad de evitar un colapso normativo, y de mantener la seguridad jurídica, sustentan el anterior principio de interpretación de los efectos de la Constitución en el tiempo, en lo que se refiere a su aplicación en relación con las normas vigentes.” (Sentencia C-155/99 de 10 de marzo).

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13 “Artículo 37.- Son atribuciones del Congreso: […] 14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”. Subrayado nuestro.

14 “Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo. Le corresponden en consecuencia: 1) Atribuciones generales en materia legislativa: […] l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;

Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. […] 1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: […] d) Celebrar y firmar tratados y convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;”. Subrayado nuestro.

8.2. Al verificarse que la nueva norma constitucional no afecta el alcance procesal de la acción directa en inconstitucionalidad formulada por los accionantes al amparo del régimen constitucional anterior, por conservarse en el nuevo texto constitucional las disposiciones invocadas en su acción, procede, en consecuencia, aplicar los textos de la Constitución vigente de 2010, a fin de establecer si el acto impugnado resulta inconstitucional.

9. El fondo de la acción directa de inconstitucionalidad

9.1. Respecto al fondo de la acción de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional primero ponderará la argumentación aducida por el procurador general de la República y los amicus curiae (A); y luego, evaluará la constitucionalidad del Instrumento de Aceptación para decidir si su aprobación debía ser sometida al Congreso Nacional (B).

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A. Argumentación aducida por el procurador general de la República y los amicus curiae

9.2. Analizaremos, sucesivamente, los argumentos sustentados en la supuesta contravención del Tratado de la Convención de Viena sobre Tratados Internacionales (a), para luego ocuparnos de la pretendida violación de los principios de estoppel y forum prorogatum (b).

a. Supuesta violación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

9.3. De acuerdo con este alegato, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196915 impide a los Estados, fundamentándose en una normativa interna, sustraerse de las obligaciones internacionales asumidas conforme a las normas internacionales y a la legislación nacional.

15 En lo adelante denominado la “Convención de Viena” o por su nombre completo. La República Dominicana se afilió a esta Convención mediante instrumento de adhesión del uno (1) de abril de dos mil diez (2010).

La aplicación de las reglas de observancia contenidas en dicha Convención atañen, en lo que concierne al problema que nos ocupa, al principio Pacta sunt

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servanda, así como a la prohibición de invocar normas del Derecho Interno para incumplir responsabilidades asumidas en los tratados internacionales.

9.4. Sobre la aplicación de la regla Pacta sunt servanda, conviene consignar aquí las siguientes tres disposiciones de la indicada Convención:

26. “Pacta sunt servanda”. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46”16.

16 Subrayado nuestro.

“46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de

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importancia fundamental de su derecho interno17. 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe”.

17 Subrayado nuestro.

18 Esta regla, como hemos visto, impide la invocación de disposiciones del derecho interno de un Estado para justificar el incumplimiento de un tratado.

9.5. La simple lectura de esos textos revela inmediatamente que la prohibición de invocar normas del Derecho Interno para incumplir las responsabilidades estatales provenientes de las convenciones internacionales tiene una excepción que figura en el precitado artículo 46 de la misma Convención. En efecto, el numeral 1 (parte in fine), de esta disposición prescribe la ineficacia de dichas reglas de la Convención cuando el consentimiento de un Estado para participar en un tratado no se ha producido, o se encuentra afectado de nulidad manifiesta que afecte a una norma de importancia fundamental para el Derecho Interno.

9.6. En la especie, a la luz del aludido artículo 46.1, cabe inferir que la regla Pacta sunt servanda18 no se erige como obstáculo para el conocimiento de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en vista de que en dicha acción se alega, precisamente, que el acto mediante el cual se ha pretendido

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manifestar el consentimiento de la República Dominicana para aceptar la competencia de la CIDH ha sido otorgado en violación de nuestra Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado dominicano. Cabe recordar al efecto que, en definitiva, la excepción contenida en el artículo 46.1 del Convenio de Viena prescribe la ineficacia de la regla Pacta sunt servanda cuando el consentimiento de un Estado para participar en un tratado no se ha producido o se encuentra afectado de nulidad. Y cabe la posibilidad de que esto último podría haber ocurrido en la especie, lo cual examinaremos más adelante en el cuerpo de esta decisión, ya que el consentimiento dominicano a la jurisdicción contenciosa de la CIDH pudo haber sido otorgado en violación manifiesta de una norma fundamental del Derecho interno del Estado dominicano.

b. Supuesta contravención de los principios de estoppel y forum prorogatum

9.7. Habiendo ponderado los escritos depositados por los amicus curiae, el Tribunal Constitucional considera necesario referirse a los principios de estoppel y forum prorogatum19 con un propósito meramente aclaratorio20, en

19 El estoppel es una figura que “[…] puede ser inferida de un comportamiento, de declaraciones, etcétera, de un Estado que no solamente testifiquen de una manera clara y constante la aceptación por este Estado de un régimen particular, sino que igualmente haya llevado a otro o a otros Estados, fundándose sobre aquella actitud, a modificar su posición en detrimento o a sufrir un perjuicio […]”. Corte Internacional de Justicia, caso de la Plataforma continental del Mar del

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Norte, CIJ, Recueil 1969, p. 26: Caso de las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella (Nicaragua c. Estados Unidos de América) (Competencia y Admisibilidad), CIJ, Recueil 1984, pp. 392 et seq.

20 En efecto, con relación a este tema tenemos el criterio de que, conforme al diseño constitucional y legal de la acción directa en inconstitucionalidad, este colegiado resulta incompetente para pronunciarse sobre el fondo de estos alegatos, en tanto conciernen actos y conductas imputables a las autoridades del Estado Dominicano inimpugnables mediante el ejercicio de la acción directa de inconstitucional. En consecuencia, no son actos que pueden ser impugnados por la vía de la acción directa en inconstitucionalidad.

cuanto a lo siguiente: de una parte, el supuesto reconocimiento de la competencia de la CIDH por el Estado dominicano, atribuyendo esta circunstancia a que este último logró la elección de una jueza nacional como miembro de dicha Corte; y, de otra parte, el argumento de que la competencia contenciosa de esta no solo nunca ha sido negada, sino que incluso ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

9.8. Con relación al primer alegato, el Tribunal Constitucional tiene el criterio de que el fundamento de la proposición y elección de la jueza dominicana Rhadys Abreu Blondet como magistrada de la CIDH no implicó en modo alguno el reconocimiento por parte del Estado dominicano de la competencia contenciosa de la Corte mediante el Instrumento de Aceptación. Esto fue más bien la expresión de la voluntad unilateral del órgano que suscribió el acto generador de la pretendida aceptación de competencia. En puridad de derecho, la CIDH efectuó dicha designación basada en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 52 de la CADH, disposición que no exige que la composición de

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la Corte IDH esté integrada únicamente por nacionales de Estados que hayan reconocido su competencia contenciosa, sino, simplemente, por nacionales de Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA)21.

21 “Artículo 52. 1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos”. 2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad”. (Subrayado nuestro). Vid., en el mismo sentido, infra.

22 Mediante la Resolución 1920-2003, del 13 de noviembre de 2003.

23 También ha sido aducido que el “Considerando décimo tercero ” de la motivación de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio, reconoce la jurisdicción de la Corte IDH en los siguientes términos: “Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales y la regulación de la ejecución de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos“. Sin embargo, conviene tener presente que ese argumento carece de fundamente y base legal, ya que la parte in fine de ese “considerando” fue suprimida por la Ley núm. 145-11, del cuatro (4) de julio, cuyo artículo 1 reza de la siguiente manera: “Artículo 1. Se modifica el Considerando Decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, del 13 de junio de 2011, para que en lo adelante se lea como sigue: ‘CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que dentro de los procedimientos constitucionales a ser regulados se encuentra el control preventivo de los tratados internacionales’”.

9.9. Respecto a los demás argumentos aducidos, el Tribunal Constitucional estima que tanto la aceptación de la competencia de las representaciones del Estado dominicano ante la CIDH en múltiples casos, como el reconocimiento de dicha competencia por la Suprema Corte de Justicia22, al igual que el reconocimiento de la vinculatoriedad de las decisiones de la CIDH por el Tribunal Constitucional, se han basado en la presunción de legalidad existente respecto del Instrumento de Aceptación23. Pero se impone señalar que la

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 40 de 59

impugnación de dicho instrumento mediante la acción de inconstitucionalidad de la especie ha introducido un nuevo factor que podría modificar totalmente la situación, en caso de que el dictamen de este colegiado declarase la inconstitucionalidad de indicado Instrumento de Aceptación, tema que en lo adelante ocupará nuestra atención.

B. Examen de la constitucionalidad del Instrumento de Aceptación

9.10. Para mejor comprensión del análisis, determinaremos la naturaleza del Instrumento de Aceptación (a), antes de ponderar su constitucionalidad (b).

a. La naturaleza del Instrumento de Aceptación

9.11. En lo que concierne a la naturaleza del Instrumento de Aceptación impugnado en inconstitucionalidad, se trata de un acto que por su trascendencia afecta a todos los dominicanos al emanar del presidente de la República Dominicana y haber sido suscrito por dicho funcionario, que es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo. El Tribunal Constitucional considera que dicho acto era susceptible de impugnación mediante una acción directa de inconstitucionalidad al amparo del artículo 67.1 de la Constitución de 2002, puesto que el tenor de esa disposición permitía ese género de recurso contra leyes, decretos, resoluciones o actos contrarios a esa Carta Fundamental,

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según disponía su artículo 4624. Así lo decidió la Suprema Corte dominicana, actuando en funciones constitucionales, mediante sentencia rendida el seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)25.

24 “Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

25 “[…] el artículo 46 de la Constitución no hace excepción ni distinción al citar los actos de los poderes públicos que pueden ser objeto de una acción en nulidad o inconstitucionalidad, [por lo que] la Suprema Corte de Justicia, como guardiana de la Constitución de la República y del respecto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, está en el deber de garantizar, a toda persona, a través de la acción directa, su derecho a erigirse en centinela de la conformidad de las leyes, decretos, resoluciones y actos en virtud del principio de la supremacía de la Constitución […]”; “[…] la acción en inconstitucionalidad por vía directa o principal puede ser incoada no sólo contra la ley en sentido estricto, esto es, las disposiciones de carácter general y abstracto aprobadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo, sino también contra toda norma social obligatoria como los decretos, resoluciones y actos emanados de los poderes públicos […]”. BJ 1053.4 (subrayado del TC). En el mismo sentido, vid.: SCJ, 30 septiembre 1998, BJ 1054.73. Coincidiendo con ese criterio de la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: Cfr. Sentencia TC/0017/12 (párrafo 7.4).

9.12. Dentro de ese contexto, resulta conveniente precisar, sin embargo, que la naturaleza internacional del indicado Instrumento de Aceptación no implica que escape al ámbito de aplicación concebido para la acción directa de inconstitucionalidad, por la circunstancia de que no pudiera considerarse, stricto sensu, como una ley, decreto, reglamento, ordenanza o acto; ni, mucho menos, como una norma social obligatoria. Este supuesto debe ser descartado, en virtud de los precedentes sentados por la Suprema Corte de Justicia durante el período de vigencia de la Constitución de 2002, respecto a la inconstitucionalidad de “actos internacionales asumidos por el Estado

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dominicano” que, como en la especie, no agotaron los procedimientos constitucionales establecidos26.

26 Nos referimos particularmente a la sentencia dictada por esa alta jurisdicción el diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), que consideró no conforme con la Constitución dominicana la suscripción del “Acta de Entendimiento” de un denominado “Comité de Impulso” efectuada por el Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores Miguel A. Pichardo Olivier, en representación del Estado Dominicano, el diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002). Dicho dictamen tuvo su origen en la falta de demostración de otorgamiento de “plenos poderes” del presidente de la República al indicado subsecretario de Estado, así como en la omisión del sometimiento obligatorio de dicho documento a la aprobación del Congreso Nacional. La alta Corte expresó al respecto lo siguiente: “[…] que no existe documentación que demuestre el otorgamiento de los Plenos Poderes que debió otorgar el Presidente de la República al Subsecretario de Estado de Relaciones Exteriores, Pichardo Olivier, para la firma del instrumento en cuestión, ni la que permita verificar si el mismo fue sometido al Congreso Nacional para su aprobación o ratificación, en cumplimiento de las disposiciones de los cánones constitucionales arriba señalados; que de acuerdo al mandato del artículo 46 de nuestra Carta Fundamental: ‘son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o actos contrarios a la Constitución’ […]”. (SCJ, 3 de agosto de 2005, No. 4, BJ 1137. 23).

27 “Artículo 62.- 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención. 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

9.13. Conforme al artículo 62 de la CADH27 y lo examinado ut supra, las obligaciones que asumen los Estados partes de la CADH (como la República Dominicana) frente a la CIDH no nacen de la aprobación y ratificación de la CADH. Se originan, más bien, de la producción de un instrumento internacional adicional que, en la especie, consiste en el consentimiento del

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Estado de adjudicar determinadas controversias al escrutinio de la CIDH, así como de vincularse a las consecuencias de dicha adjudicación, ya sea por convención especial al efecto o mediante declaración unilateral de carácter vinculante.

9.14. Los accionantes aducen que esta declaración unilateral de carácter vinculante (que en la especie es el Instrumento de Aceptación) resulta inconstitucional, criterio en que el Tribunal Constitucional centrará su atención a continuación.

b. La inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación alegada por los accionantes

9.15. Tal como se ha indicado anteriormente, los accionantes alegan que el Instrumento de Aceptación mediante el cual se ha pretendido manifestar el consentimiento de la República Dominicana para la admisión de la competencia de la Corte IDH fue otorgado en violación de los artículos 37 (inciso 14)28, 55 (inciso 6)29, 4630, 9931, 332 y 433 de la Constitución de 2002,

28“Son atribuciones del Congreso: […] 14. Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”.

29 “Artículo 55.– El Presidente de la República es el jefe de la administración pública y el jefe supremo de todas las fuerzas armadas de la República y de los cuerpos policiales. Corresponde al Presidente de la República: […] 6. Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones

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extranjeras u organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República. (Subrayado nuestro).

30“Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

31 “Artículo 99.- Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula”.

32 “Artículo 3.- La Soberanía de la Nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. La República es y será siempre libre e independiente de todo poder extranjero. Por consiguiente, ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado […]”.

33“Artículo 4.- El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes”.

34 Previsto en el artículo 62.1 de la CADH.

en vigor cuando se introdujo el recurso de inconstitucionalidad que nos ocupa; disposiciones que corresponden a otras homólogas de la Carta Magna de 2010 cuyos textos figuran transcritos en el precedente acápite 2.2 de esta sentencia.

9.16. Por consiguiente, el examen de la presente acción directa plantea la interrogante de si, a la luz de la Constitución de 2002, la validez del Instrumento de Aceptación34solo requería la firma del presidente de la

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República, o si además se exigía la ratificación del Congreso Nacional. La documentación del expediente revela que en el proceso de aprobación se prescindió de esta última formalidad, por lo que debemos determinar la posibilidad de que esa omisión haya violado alguno de los requisitos exigidos por dicha Carta Magna para vincular el Estado dominicano a la Corte IDH. En ese contexto, conviene asimismo tomar en consideración dos circunstancias con incidencia en el problema: de una parte, que la presente acción de inconstitucionalidad no pone en tela de juicio la adhesión del Estado dominicano a la Convención Americana de Derechos Humanos, que fue debidamente adoptada por sus poderes públicos mediante Resolución del Congreso Nacional núm. 379, del veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977)35; y, de otra parte, que el Instrumento de Aceptación impugnado consiste es un acto unilateral no autónomo producido en el marco de la referida Convención, cuya naturaleza jurídica difiere de la correspondiente a los actos unilaterales independientes a los que el Derecho Internacional otorga características específicas respecto a su perfección y efectos jurídicos. En ese sentido, por tanto, el análisis propuesto debe ser realizado únicamente en referencia a lo que pueda disponer la CADH sobre la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH a través de la emisión de un instrumento de aceptación.

35 Publicada en la Gaceta Oficial No. 9460, p. 17.

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9.17. El referido artículo 62 de la CADH es el único que dentro del conjunto de sus disposiciones se refiere al Instrumento de Aceptación, en tanto se limita a prever la aceptación de la competencia de la CIDH mediante una declaración en la que se reconoce dicha competencia como obligatoria de pleno derecho y, en principio, sin convención especial36.

36 Asimismo, según dispone el numeral 3 de del referido artículo 62, dicha aceptación puede hacerse por convención especial, la cual corresponde al tipo de instrumento o acto mediante el cual un Estado acepta la competencia de la Corte IDH, y no a normas nuevas o a una “delimitación” especial de normas aplicables a dicho Estado, toda vez que la existencia o no de una convención especial en nada afecta el resto del contenido del CADH, puesto que si el Estado dominicano no quería verse sujeto a una o varias de sus disposiciones (más allá de lo relativo a la competencia de la Corte IDH) debía haber emitido una o varias reservas a esos fines.

37 “Artículo 62.- 1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención […]”.

9.18. En la especie, la declaración de reconocimiento que hizo la República Dominicana de la jurisdicción de la CIDH, de acuerdo con la normativa del precitado artículo 6237, fue efectuada mediante el Instrumento de Aceptación que es objeto de impugnación de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa. Dicho Instrumento de Aceptación, aunque constituye un acto unilateral no autónomo producido en el marco de CADH, tiene la misma fuerza de las convenciones internacionales, y, por tanto, la capacidad ínsita de producir efectos jurídicos en el plano internacional; efectos que, a su vez, pueden repercutir en el Derecho Interno y afectar directamente a los dominicanos. En

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consecuencia, resulta lógico convenir que la voluntad del Poder Ejecutivo de establecer un vínculo jurídico internacional debe requerir la participación de otros órganos estatales más allá de los que expresamente consientan el tratado que le sirva de marco (en este caso, la CADH), como una especie de contrapeso o ejercicio de vigilancia de los demás poderes del Estado, y con la finalidad última de salvaguardar el principio rector de supremacía constitucional establecido por el artículo 46 de la Constitución dominicana de 200238, equivalente al artículo 6 de la Constitución de 201039. Es decir, el Estado dominicano no ha de acumular obligaciones significativas hasta tanto los órganos correspondientes las aprueben a través de los procesos legitimadores requeridos por su Constitución y el resto del ordenamiento interno. Resulta, en efecto, de la mayor importancia que antes de adherirse a un compromiso internacional de cualquier índole, la República Dominicana verifique su conformidad con los procedimientos constitucionales y legales nacionales previamente establecidos40. Sin embargo, esta verificación fue

38 Artículo 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”.

39 “Artículo 6.- Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución”.

40 Por ejemplo, la validez de la emisión del acto de aceptación de la competencia de la Corte Internacional de Justicia (un acto de naturaleza y consecuencias jurídicas análogas a las del Instrumento de Aceptación), por parte de la República Dominicana, fue supeditada a la necesaria aprobación del Congreso Nacional (International Court of Justice, Declarations

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 48 de 59

41 Dicho artículo, como se ha indicado previamente (supra. acápite 2.2 de esta sentencia), corresponde al precitado artículo 128 (literal d) de la Constitución de 2010, que otorga al presidente de la República la facultad de “[c]elebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República”.

42 Resulta inconstitucional, además, por contravenir los artículos de la Constitución de 2002 enunciados en el precedente acápite 9.17, que corresponden a disposiciones homólogas de la Constitución de 2010, las cuales también figuran indicadas en dicho acápite.

43 Esta disposición, según se expresó con anterioridad (supra. acápite 2.2 de esta sentencia) corresponde al artículo 93 (literal l) de la Constitución de 2010, que atribuye competencia al Congreso Nacional para “[a]probar o desaprobar tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo”.

omitida en la especie respecto Instrumento de Aceptación, que no fue sometido al Congreso Nacional como dispone el precitado artículo 55.6 de la Constitución de 200241, lo cual, a juicio del Tribunal Constitucional, genera su inconstitucionalidad42.

9.19. La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”43. Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención

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en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH.

9.20. Conviene dejar constancia de que los principios enunciados no son exclusivos del Estado dominicano, sino que forman parte del Derecho Constitucional Comparado, donde se asume que la aprobación de cualquier instrumento internacional que no sea un tratado debe ser sometido al régimen de ratificación congresual por tratarse de actos jurídicos que comprometen internacionalmente al Estado. En ese sentido, la Corte Constitucional de Colombia dictaminó lo siguiente:

La Corte ha dejado en claro que, aun tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de aprobación por el Congreso y revisión automática de constitucionalidad por parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos previstos por la Carta Política. En estos casos, la Corte ha considerado que los mismos se

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miran como verdaderos tratados, aun cuando no estén sometidos al trámite de la ratificación, y, por tanto, deben someterse al procedimiento interno de incorporación al ordenamiento jurídico”44.

44 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-801/09 de 10 de noviembre (subrayado nuestro).

9.21. Este colegiado comparte los postulados, principios, normas, valores y derechos de la Convención Americana de Derechos Humanos, que seguirán siendo normalmente aplicados, respetados y tomados en consideración por nuestra jurisdicción. El Estado dominicano siempre tiene la potestad, en el respeto de los debidos procedimientos constitucionales, de adherirse a cualquier instrumento de cooperación, de integración regional, o de protección de los derechos fundamentales.

Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Ana Isabel Bonilla Hernández. Constan en acta los votos disidentes de los magistrados Hermógenes Acosta de los Santos y Katia Miguelina Jiménez Martínez.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

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DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR la inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la Competencia de la CIDH suscrito por el presidente de la República Dominicana el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los motivos que figuran en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley Orgánica núm. 137-11 del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a las partes accionantes, a la Procuraduría General de la República y a los amicus curiae.

CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Milton Ray Guevara Juez presidente

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Leyda Margarita Piña Medrano Jueza

Primera sustituta

Lino Vásquez Sámuel Juez

Segundo sustituto

Hermógenes Acosta de los Santos Juez Ana Isabel Bonilla Hernández Jueza
Justo Pedro Castellanos Khoury Juez Víctor Joaquín Castellanos Pizano Juez
Jottin Cury David Juez Rafael Díaz Filpo Juez
Víctor Gómez Bergés Juez Wilson S. Gómez Ramírez Juez

 

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VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA

ANA ISABEL BONILLA HERNÁNDEZ

En ejercicio de la facultad prevista en los Artículos 186 de la Constitución dominicana y 30 de la Ley núm. 137-11 del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, y con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en la presente sentencia, relativa al Expediente núm. TC-012005-0013, basándonos en nuestra posición adoptada en la deliberación de la misma, procedemos a emitir un voto disidente.

I. ANTECEDENTES

1.1. Esta decisión trata de la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de

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Derechos Humanos, suscrito por el presidente de la República el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

1.2. En fecha siete (7) de septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), la Republica Dominicana firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en la Secretaria General de la OEA.

1.3. En fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), el Congreso Nacional emitió la Resolución núm. 739, mediante la cual se ratificó la referida Convención. (Gaceta Oficial núm. 9460, página 17).

1.4. En fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), fue depositado en la Secretaria General de la OEA el Instrumento de Ratificación de la Convención.

1.5. En fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el presidente de la República aceptó, en nombre del Estado, la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 62.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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1.6. En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Pleno del Tribunal Constitucional conoce y falla esta acción de inconstitucionalidad, tras haber sido apoderado del presente caso en el año dos mil doce (2012), en razón de los expedientes que se encontraban pendientes de fallo por la Suprema Corte de Justicia y recibidos por este Tribunal.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE

Con la más alta consideración y respeto a la posición mayoritaria expresada en esta sentencia, nos permitimos exponer las siguientes consideraciones:

2.1. Los criterios más relevantes en la fundamentación de esta decisión con la cual disentimos se pueden resumir en los siguientes razonamientos:

2.2. La opinión mayoritaria de los de los miembros del Pleno entiende que:

La aceptación de la competencia de la Corte IDH, para ser vinculante respecto al Estado dominicano, debió haber cumplido, pues, los requerimientos del artículo 37 numeral 14 de la Constitución de 2002, es decir: “aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que celebre el Poder Ejecutivo”.

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Sobre todo, en razón de que dicha aceptación transfiere competencias jurisdiccionales que podrían lesionar la soberanía nacional, el principio de la separación de los poderes, y el de no intervención en los asuntos internos del país, normas invariables de la política internacional dominicana. No bastaba, en consecuencia, cumplir únicamente con lo establecido en los artículos 62.1 y 62.3 de la CADH.

2.3. La Convención Americana de Derechos Humanos es un tratado internacional que ha sido ratificado por el Congreso Nacional, mediante Resolución núm. 739, de fecha veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977) y publicada en la Gaceta Oficial núm. 9461, del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978).

2.4. El Artículo 62 de la referida Convención establece que:

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

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2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

2.5. El Artículo 93, literal l) de la Constitución dominicana de 2010, antiguo Artículo 37.14 de la Constitución de 1994, relativo a las atribuciones del Congreso Nacional, dispone sobre la aprobación o desaprobación de los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo.

l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo.

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Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 58 de 59

 

 

2.6. En el presente caso, luego del análisis combinado de los textos antes citados, podemos concluir que la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH es una disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos que ya había sido firmada y ratificada por el Estado dominicano, con lo cual se daba cumplimiento a lo establecido en la Constitución, por lo que el Gobierno del Presidente Leonel Fernández Reyna, cuando el veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) emitió el instrumento de aceptación de la competencia de la Corte IDH, lo hizo en cumplimiento de los compromisos derivados de la ratificación de la Convención en el marco de sus atribuciones constitucionales como máximo representante del Estado dominicano, por lo que entendemos que el procedimiento realizado por el Presidente de la República en aquel momento, no se puede considerar como una violación a la Constitución.

2.7. En conclusión, la Convención Americana de Derechos Humanos es un tratado que ha sido ratificado por el Estado dominicano, y la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte IDH no es un tratado o convención especial que ameritara de una ratificación congresual distinta a la dada al tratado internacional que la contiene (Convención IDH), razón por la cual entendemos que el Tribunal Constitucional, contrario a lo decidido por el criterio mayoritario debió rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad, y declarar conforme con la Constitución el instrumento

 

República Dominicana TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Sentencia TC/0256/14. Expediente núm. TC-01-2005-0013, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) contra el Instrumento de Aceptación de la Competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (suscrito por el presidente de la República el 19 de febrero de 1999) por los señores Lic. Juan Manuel Rosario, Dr. Pelegrín Castillo Semán, Dr. Pedro Manuel Casals Victoria, Dr. Juan Miguel Castillo Pantaleón, Dr. Mario Bonetti, Lic. Leila A. Roldán, Lic. Nelys María del Orbe Pérez, Dr. Deomedes Olivares Rosario, Dr. José Miguel Vásquez García, Dr. Germinal Muñoz Grillo, Dr. Heggard Louné Brazobán, Lic. Consuelo Despradel Dàjer, Dra., Lucy Arraya, Lic. Sócrates Antonio Ramírez Quiñónez, Dr. José Miguel Moreno Roa, Lic. Máximo E. Taulé Mañón, Dr. Bienvenido Solís Roa, Dr. Víctor A. Disoné, Lie. Pedro Pablo Severino Diloné, Dra. Margarita Reyes Paulino, Dr. Pablo Montero, Lic. Lérida C. Tobal Lebrón, Lic. Sócrates Manuel Álvarez, Lic. Fiordaliza E. Reyes García, Lic. Alfredo Olmes, Lic. Alfredo Carrasco, Lic. Felipe J. Salas, Lic. Manuel Mejía Matos, Dr. Marcelo Francisco García, Amelia Rocha Pichardo, Lic. Florentino Rodríguez Clase, Dr. Ulises Espaillat Guzmán, Lic. Beatriz Rocha Pichardo, Lie. Agustín López Henríquez, Lic. Juan Francisco Santos, Dr. Martín Rodríguez Bello, Lic. Amaury Germán Tavéras Vásquez, Beayanvel Cortorreal Rocha, Lic. John Edwin Campos Jiménez, Lic. Evelin Ramírez, Blayisvel Cortorreal Rocha, Lic. Rafael Evangelista Beato, Lic. Liliana Esther Luzón, Lic. Rafael Silverio Ferreras, Lic. Yomarys A. Paredes Acosta y Lic. Dileia Rocha Pichardo. Página 59 de 59.

de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, suscrito por el presidente de la República el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Ana Isabel Bonilla Hernández

Jueza

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día, mes y año anteriormente expresados, y publicada por mí, secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

Julio José Rojas Báez

Secretario

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