A continuación el texto:
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº.169-14 del 23 de mayo de 2014, la cual establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización, dispone en su artículo 12 que el Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de lo dispuesto en los Capítulos II y III de dicha ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación;
CONSIDERANDO: Que el Capítulo II de la referida Ley establece las condiciones para el registro en el libro de extranjeros contemplado en la Ley General de Migración Ley Nº.285-04 de los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, así como lo relativo a su regularización migratoria a través del Plan Nacional de Regularización de extranjeros en condición migratoria irregular de la República Dominicana;
CONSIDERANDO: Que por su parte el Capítulo III de la Ley Nº.169-14, dispone que los hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, regularizados de conformidad a lo dispuesto en el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular, podrán optar por la naturalización ordinaria establecida en la ley que rige la materia una vez hayan transcurrido dos (2) años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la Ley General de Migración Ley Nº.285-04, siempre que acrediten mediante certificación la inexistencia de antecedentes penales;
CONSIDERANDO: Que en virtud de lo expuesto en los Considerandos anteriores, el Poder Ejecutivo debe reglamentar la aplicación de las disposiciones contenidas en los referidos Capítulos II y III de la misma, estableciendo la estructura administrativa y los procedimientos que hagan efectiva dicha aplicación;
CONSIDERANDO: Que es de interés nacional que la Ley Nº.169-14 sea implementada de manera estricta, objetiva y eficaz para que los beneficiarios puedan acogerse a ella, pero a la vez con los controles necesarios para evitar que quienes no cumplen con las condiciones estipuladas por ella no abusen de la misma ni reciban un beneficio que no les pertenece;
CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano, avalado por el amplio consenso político y social que ha generado la Ley Nº.169-14, tiene la voluntad de actuar con diligencia, pero a la vez con estricto apego al ordenamiento constitucional y legal del país, en la implementación de todo cuanto la ley pone bajo su responsabilidad;
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano, en virtud de la Ley Nº.169-14 y este reglamento cuenta con los instrumentos normativas necesarios para dar una solución legal a la situación de las personas nacidas en territorio nacional de padres extranjeros en situación irregular y que no fueron inscritas en el Registro Civil.
VISTA: la Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de enero del año 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 10561;
VISTA: la Ley Nº. 169-14, del 23 de mayo de 2014, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización, publicada en la Gaceta Oficial No. 10756;
VISTA: la Ley Nº. 107-13, del 8 de agosto de 2013, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo publicada en la Gaceta Oficial No. 10722;
VISTA: La Ley Nº. 285-04 General de Migración, del 15 de agosto del 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 10292;
VISTA: la Ley Nº. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, del 28 de julio del año 2004, publicada en la Gaceta Oficial No 10290 ;
VISTO: el Decreto 327-13, del 27 de noviembre de 2013, mediante el cual se instituye el Plan Nacional de Regularización de extranjeros en condición migratoria irregular de la República Dominicana, publicado en la Gaceta Oficial No. 10737;
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la República, dicto el siguiente
D E C R E T O:
Reglamento de aplicación de la Ley Nº. 169-14.
CAPITULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto. Este reglamento tiene por objeto la ejecución de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº. 169-14, a fin de viabilizar lo relativo al registro y regularización migratoria de los hijos de padres extranjeros en situación migratoria irregular que habiendo nacido en territorio de la República Dominicana no figuran inscritos en los libros del Registro Civil dominicano.
Artículo 2.- Principios de aplicación. Las autoridades responsables de la aplicación de este Reglamento actuarán en base a los principios de legalidad, objetividad, motivación, eficacia, celeridad, racionalidad, relevancia, asesoramiento y facilitación, a fin de hacer efectiva y expedita la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Nº. 169-14 y este Reglamento.
Artículo 3.- Plazo para acogerse.- Las personas sujetas al ámbito de aplicación de este reglamento para acogerse a los beneficios de lo dispuesto en los Capítulos II y III de la Ley Nº. 169-14, deberán radicar su solicitud dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente reglamento. La declaración de interés conlleva automáticamente la solicitud de regularización migratoria en caso de que la misma sea acogida por el Ministerio de Interior y Policía.
Artículo 4.- Gratuidad. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, de la Ley Nº. 169-14, todas las gestiones y procedimientos relativos a la inscripción, regularización migratoria y naturalización están exentos de todo tipo de tasa o carga tributaria alguna a cargo de los solicitantes.
CAPITULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 5.- Órgano responsable. El órgano responsable de la implementación del presente Reglamento lo será el Ministerio de Interior y Policía.
Artículo 6.- Unidad de aplicación. Se crea, con carácter transitorio, bajo la dependencia directa del Ministro de Interior y Policía, la “Unidad Ejecutora de la Ley Nº. 169-14” (en lo adelante, la Unidad), la que estará bajo la responsabilidad de un Director Ejecutivo que dicho Ministro designará.
Párrafo.- A fin de implementar el régimen establecido en los Capítulos II y III de la Ley Nº. 169-14, el Ministerio de Interior y Policía podrá habilitar oficinas en el territorio nacional.
Artículo 7.- Funciones de la Unidad. La Unidad tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a. Recibir las solicitudes de los posibles beneficiarios de lo dispuesto en los Capítulos II y III de la Ley Nº. 169-14;
b. Orientar y auxiliar a los interesados en la elaboración de solicitudes de inscripción;
c. Realizar los trámites necesarios para entregar la información solicitada;
e. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
d. Proponer al Ministro de Interior y Policía los procedimientos internos que pudieran asegurar una mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes;
g. Llevar un archivo de las solicitudes de registro;
h. Diseñar los formularios y demás documentos que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en especial, modelos estandarizados de recurso de reconsideración y jerárquicos para los casos de rechazo de solicitud;
i. Conocer de los recursos de reconsideración que se interpongan contra las decisiones que rechacen las solicitudes de inscripción;
j. Remitir, al Ministro de Interior y Policía, el expediente administrativo que sea objeto de un recurso jerárquico; y
k. Realizar las demás tareas necesarias que aseguren una mayor eficiencia en su misión y la mejor comunicación con los particulares; y
l. Tramitar como núcleo familiar aquellas solicitudes que comprendan más de una persona interesada en el seno de una misma familia.
m. Elaborar al final de su gestión estadísticas y balances de gestión de su área.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD
Artículo 8.- Solicitud. Las personas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Nº. 169-14, que se encuentren interesadas en el beneficio que concede la misma, deberán acudir personalmente por ante las oficinas que a tales fines habilite el Ministerio de Interior y Policía a los fines de radicar su solicitud.
Párrafo.- Si el interesado es menor de edad, la solicitud deberá ser formulada por uno de sus padres y a falta de éstos por quien tenga la custodia legal.
Artículo 9.- Registro biométrico. Al momento de radicar una solicitud se aportarán los datos biométricos al Ministerio de Interior y Policía.
Artículo 10.- Prueba del nacimiento. Las personas sujetas al ámbito de aplicación de los Capítulos II y III de la Ley Nº. 169-14, deberán aportar las pruebas que permitan establecer fehacientemente el hecho de su nacimiento en el territorio nacional de la República Dominicana.
Artículo 11.- Medios de prueba. El nacimiento en el territorio nacional de la persona comprendida en el ámbito de aplicación de la presente ley se podrá acreditar por los siguientes medios de prueba:
a) Constancia de nacimiento o alumbramiento del futuro inscrito expedida por el médico, clínica, hospital público o privado, partera o alcalde pedáneo;
b) Acto de notoriedad;
c) Declaración jurada ante notario de sacerdote, pastor, maestro, médico, o alcalde de la localidad donde haya ocurrido el nacimiento en la que se declare conocer a la persona interesada de manera individual y exprese las condiciones y situaciones en las que supo del nacimiento de esta;
d) Certificación de estudios en centros de educación inicial o básica en la República Dominicana y declaración del director o directora del centro de estudios donde dé fe de conocer al interesado; o
e) Testimonio de familiares dominicanos en primer o segundo grado que posean documentación nacional dominicana.
Artículo 12.- Apreciación de las pruebas. La unidad apreciará las pruebas y podrá requerir a los solicitantes información adicional sobre el hecho del nacimiento, así como su comparecencia personal en caso de ser necesario.
Artículo 13.- Decisión. Una vez completa la instrucción del procedimiento administrativo, la Unidad Ejecutora de la Ley Nº. 169-14, dispondrá de un plazo de treinta (30) días para decidir sobre la solicitud, ya sea aceptando o rechazando la misma.
Artículo 14.- Remisión al Registro Civil. Si la solicitud fuere acogida el Ministerio de Interior y Policía remitirá a la Junta Central Electoral, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días computados a partir de la decisión aprobatoria, el nombre y los datos biométricos del interesado a los fines de que la persona sea inscrita en el libro para extranjeros previsto en la Ley General de Migración 285-04.
Artículo 15.- Obligación de motivación. En caso de que la solicitud sea rechazada por no haberse establecido el hecho del nacimiento en el territorio de la República Dominicana, la resolución administrativa en que conste tal rechazo deberá ser motivada e indicará los recursos administrativos con los que cuenta para la revisión de su caso y el plazo disponible a tales fines.
CAPITULO IV
REGULARIZACIÓN MIGRATORIA
Artículo 16.- Incorporación al Plan de Regularización. Una vez el Ministerio de Interior y Policía tenga constancia de la inscripción en el libro para extranjeros, procederá a adjudicar, sin necesidad de nuevo trámite administrativo alguno, una de las categorías migratorias establecidas en la ley que rige la materia, tal y como lo contempla el artículo 8 de la Ley Nº. 169-14.
CAPITULO V
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 17. Recursos administrativos. Las personas afectadas por el rechazo de una solicitud de inscripción tendrán derecho a interponer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico.
Artículo 18. Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración deberá interponerse por escrito, por ante la misma autoridad administrativa que haya adoptado la decisión, en un plazo de quince (15) días francos contados a partir de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión. Este recurso podrá ser interpuesto directamente por el afectado o su representante legal. Transcurridos treinta (30) días sin que la autoridad responsable de conocer del recurso de reconsideración se haya pronunciado sobre el mismo, se considerará confirmada la decisión recurrida.
Artículo 19. El Recurso Jerárquico. El Recurso Jerárquico deberá ejercerse ante el Ministro de Interior y Policía, dentro de los quince (15) días francos contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración o de la fecha en que se considere confirmada la decisión recurrida. El ministro de Interior y Policía decidirá sobre el recurso en un plazo que no excederá de treinta (30) días.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO NATURALIZACIÓN
Artículo 20.- Naturalización. Transcurridos dos (2) años de la obtención de una de las categorías migratorias establecidas en la ley que rige la materia,, las personas beneficiarias de lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley Nº. 169-14, o su representante legal, podrán solicitar al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Interior y Policía, la nacionalidad dominicana por naturalización, anexando a la solicitud los documentos exigidos por el Artículo 6, de la Ley Nº. 1683 sobre Naturalización, de fecha 16 de abril de 1948, modificada por la Ley Nº. 4063.
CAPITULO VII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 21. Colaboración interinstitucional. El Ministro de Educación, el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y la Presidente del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia (CONANI), brindarán toda la colaboración necesaria a los beneficiarios de la Ley Nº. 169-14, así como al Ministerio de Interior y Policía, en todo aquello que se refiera a constancia documental que pueda existir en sus archivos y que resulten de utilidad a los fines de acreditación del nacimiento y el arraigo en la sociedad dominicana.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014); años 171 de la Independencia y 151 de la Restauración.
Dr. César Pina Toribio
Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo
Diario digital Dominicano fundado en el año 2013, elaborado por periodistas experimentados de cada área.
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